La Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, recoge en el artículo 4 las publicaciones que son objeto de depósito legal, entre las cuales incluye las estampas originales realizadas con cualquier técnica.
Además, en los artículos 6 y 7 sobre los sujetos obligados a constituir el depósito legal se indica:
“Están obligados a constituir el depósito legal los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en territorio español, cualquiera que sea el lugar de impresión. Cuando el editor no resida o tenga sucursal en España o en los casos en que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador, que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en España.
Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en formato tangible, o el productor, en el caso de obras sonoras, visuales, audiovisuales y películas cinematográficas. En el primer caso, si el editor obligado no lo hubiera solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.”
Buenos días, José María:
La Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, recoge en el artículo 4 las publicaciones que son objeto de depósito legal, entre las cuales incluye las estampas originales realizadas con cualquier técnica.
Además, en los artículos 6 y 7 sobre los sujetos obligados a constituir el depósito legal se indica:
“Están obligados a constituir el depósito legal los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en territorio español, cualquiera que sea el lugar de impresión. Cuando el editor no resida o tenga sucursal en España o en los casos en que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador, que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en España.
Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en formato tangible, o el productor, en el caso de obras sonoras, visuales, audiovisuales y películas cinematográficas. En el primer caso, si el editor obligado no lo hubiera solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.”
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